9 Puntos claves del informe de la ICOMEM. La Comisión Deontológica del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid (ICOMEM) ha elaborado un informe sobre el Proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno por el que se crean y regulan el Registro de profesionales sanitarios objetores a la prestación de ayuda para morir y la Comisión de Garantía y Evaluación de la Comunidad de Madrid. Este proyecto de decreto pretende dar cumplimiento a la disposición de la Ley Orgánica 3/2021. Tanto esta ley como el proyecto de decreto han sido elaborados sin la participación de los profesionales implicados. Euvita destaca 9 puntos claves de este informe.
1. Los actos eutanásicos o de asistencia al suicidio son contrarios a la razón de ser de la profesión médica y a los principios que regulan su comportamiento.
Estos actos son contrarios al Código Deontológico en el Art 36.3 de CD OMC, 2011. La Asociación Médica Mundial (AMM) en su 70ª Asamblea también se opone firmemente en contra de la participación de los médicos en estos actos: Los médicos cuando no puedan curar a los pacientes tienen la obligación de cuidar de ellos y brindarles la mejor calidad de vida posible.
2. Los actos eutanásicos no son actos médicos.
Los actos eutanásicos no son actos médicos porque no procuran la curación, el alivio sintomático o la promoción de la salud del paciente. Por tal razón, la Administración es quien tiene la responsabilidad y la obligación de brindar las prestaciones sanitarias, pero en colaboración respetuosa con las profesiones implicadas en su ejecución.
3. Los principios deontológicos son principios inspiradores de toda acción y de toda norma profesional.
Ninguna ley debe pretender demoler estos principios ni verlo como obstáculo para el cumplimiento de la ley. Estos principios no son derogables y son parte de la esencia del profesional sanitario.
Estos principios son:
- Inspiradores porque los profesionales sanitarios procuran servir mejor a los pacientes, especialmente a los que padecen enfermedades más graves, lo cual denota un gran desafío y una enorme responsabilidad.
- Guían el comportamiento de los profesionales en casos muy complejos que requieren planificación anticipada de la atención en las distintas facetas de cuidado y en cada fase de la enfermedad.
Estos principios no han sido respetados ni incorporados en la Ley de Eutanasia ni en el reciente Decreto autonómico.
4. La eutanasia o suicidio asistido atenta contra el clima de confianza entre médico y paciente.
Generalmente, los pacientes desean participar en las decisiones asistenciales que les competen mediante un diálogo abierto y confiado con su médico.
Esta relación ha sido calificada como una auténtica alianza y es:
- Garantía de la protección de los derechos del paciente,
- Cauce por donde el médico implementa sus obligaciones asistenciales y de acompañamiento, y
- Vínculo para ejercer sus derechos y deberes profesionales.
Evidentemente, con la eutanasia esta alianza se ve afectada porque el paciente tendrá sus dudas y evitará ese diálogo abierto y confiado por temor a que su caso sea considerado como eutanásico.
5. La exclusión del médico objetor de conciencia supone una vulneración de sus deberes y derechos.
Lo que se pretende es vulnerar los deberes y derechos de los profesionales objetores porque quedarían excluido de todos los procesos de atención al paciente. Además, el Proyecto de decreto dispone que estos profesionales sean desplazados de todos los órganos de decisión y de la Comisión de Garantía y Evaluación.
La Asociación Médica Mundial también se ha pronunciado al respecto afirmando que “Ningún médico debe ser obligado a participar en actos eutanásico o de ayuda a morir ni tampoco debe ser derivado un paciente con este objetivo”.
6. La exclusión del médico objetor de conciencia supone una vulneración de los derechos del paciente.
Porque supone:
- El debilitamiento de la capacidad de decidir y de actuar del paciente,
- La ruptura de la continuidad asistencial,
- Posibles situaciones de abandono y
- Podría desembocar en graves consecuencias, especialmente en pacientes con enfermedades mentales o con poca capacidad de adaptación.
7. La objeción de conciencia no es desobediencia civil ni manifestación previa de sus creencias y convicciones.
El código deontológico (art 34.2 del CD OMC, 2011) considera que al derecho a la objeción de conciencia no cabe aplicar un límite temporal, ya que la Ley de Eutanasia exige que se realice de forma anticipada y por escrito.
El médico objetor de conciencia, en el contexto concreto de actuación producto de la contraposición radical con su propia conciencia, deberá comunicar de forma comprensible y razonada los motivos de su objeción (Art 34.2 del CD OMC, 2011) al paciente, al responsable inmediato de la prestación y al Colegio de Médicos. Esto sería imposible si es excluido del proceso asistencial.
El decreto opta por una interpretación restrictiva de la ley y confía que el registro único es garantía suficiente para la prestación del servicio. Sin embargo, la única forma de garantizar esta prestación en aquellos lugares donde sea solicitada es mediante la identificación del personal sanitario capacitado con los que se pueda contar.
Resultaría inoperativo y se espera que tendrá un papel poco relevante ya que solo podrán objetar los profesionales directamente involucrados en los actos del proceso eutanásicos o de suicidio asistido.
8. De la objeción de conciencia no se puede derivar ningún tipo de perjuicios o ventajas para el médico que la invoca.
El Registro Único exige una centralización de la información de los médicos objetores de conciencia tal que los hace accesibles a numerosos responsables de la asistencia sanitaria.
Este principio de la confidencialidad exigida es contraria al derecho a la objeción de conciencia y supone el riesgos de padecer consecuencias negativas y desincentivará el propio acto de registro.
9. El registro de profesionales objetores no es necesario, ni eficaz, y es desproporcional.
No es necesario porque el derecho a la objeción de conciencia ya viene amparado en la legislación vigente. Tampoco es eficaz porque no permitirá conocer quiénes estarán disponibles para brindar la ayuda a morir, y no permitirá organizar ni planificar la asistencia con la anticipación precisa.
Evidentemente es desproporcional porque vulnera la confidencialidad de la información íntima del médico, la cual está especialmente protegida por la ley española y en las Directivas de la Unión Europea.
Conclusión
Es demasiado iluso confiar en un Registro Único de objetores de conciencia para garantizar la prestación de un servicio. Este registro es innecesario, ineficaz, desproporcional. Será inoperativo y poco relevante porque solo podrán objetar los profesionales directamente involucrados en el proceso eutanásico.
La exclusión de los profesionales objetores de todo el proceso asistencial implica una disminución en la capacidad de decidir y actuar de los pacientes con posibles graves consecuencias, especialmente en los más vulnerables. Además, los expone a una ruptura de la continuidad asistencial o a situaciones de abandono.
La objeción de conciencia no es desobediencia civil ni manifestación previa de sus creencias y convicciones. El registro vulnera los derechos de los profesionales objetores porque su información estará disponible para numerosos responsables sanitarios y supone riesgos de padecer consecuencias negativas.
Desde Euvita consideramos que son contundentes los argumentos emitidos por el informe de la ICOMEM y que son recogidos en los 9 Puntos claves del informe de la ICOMEM. Un profesional inmerso en un proceso eutanásico se sentirán condicionado, ya que sus oportunidades de ascenso o pérdida de cargos dependerán de que anule su conciencia y se someta a los dictámenes del decreto. En otras palabras, el espíritu del decreto y de la ley respecto a los profesionales sanitarios es: o te sometes o quedas excluido y desplazado, propio de los regímenes totalitarios y represivos.
Era de esperar que sean excluidos de todos los procesos de atención al paciente y desplazados de todos los órganos de decisión y de la Comisión de Garantía y Evaluación porque quieren darle a los Centros de Salud un carácter eutanásico (y abortivo), como centros de exterminio masivo. Esto ya lo preveíamos en la pregunta 20 de nuestro artículo 27 preguntas sobre eutanasia.
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